Así en mil arbitrios se enriquece el rico,
y todo lo paga el pobre y el chico.
(Francisco de Quevedo, no 1639)
Nun imaxinaba'l periodista qu'escribía al.lá pol 2 de xunu de 1885 la crónica que vei a continuación que'l titular del sou artículu taría tan d'actualidá 127 años dispuéis. Nin anantias nin agora, nun hai, nos aumentos d'impuestos, nin lóxica nin tampoucu xusticia. Anque esu nun yía nenguna novedá: na historia de la Humanidá, el sentíu común, la xusticia ya la l.legalidá suelen yir, xeneralmente, por caminos dixebraos.
Güei cumu entoncias, cárgase no l.lombu de los que más abaxu tán, tou'l pesu de la recuperación ya non nos que fixenon l'agostu (ya'l setiembre, l'outubre,...) nos anos anteriores, que non sólu nun pierden, sinón que entovía siguen ganando Ya lu dicía Quevedo hai cerca de 373 años...
(L'exemplar correspondiente del periódicu ya outros d'esi anu pueden consultase completos en formatu PDF, cumu yá yía vezu, nesti enl.laz, El Occidente de Asturias, na páxina El Tous pa Tous).
y todo lo paga el pobre y el chico.
(Francisco de Quevedo, no 1639)
Nun imaxinaba'l periodista qu'escribía al.lá pol 2 de xunu de 1885 la crónica que vei a continuación que'l titular del sou artículu taría tan d'actualidá 127 años dispuéis. Nin anantias nin agora, nun hai, nos aumentos d'impuestos, nin lóxica nin tampoucu xusticia. Anque esu nun yía nenguna novedá: na historia de la Humanidá, el sentíu común, la xusticia ya la l.legalidá suelen yir, xeneralmente, por caminos dixebraos.
Güei cumu entoncias, cárgase no l.lombu de los que más abaxu tán, tou'l pesu de la recuperación ya non nos que fixenon l'agostu (ya'l setiembre, l'outubre,...) nos anos anteriores, que non sólu nun pierden, sinón que entovía siguen ganando Ya lu dicía Quevedo hai cerca de 373 años...
(L'exemplar correspondiente del periódicu ya outros d'esi anu pueden consultase completos en formatu PDF, cumu yá yía vezu, nesti enl.laz, El Occidente de Asturias, na páxina El Tous pa Tous).
YA NO HAY LÓGICA
Cuando el diputado por el distrito de Pravia, Sr. Jove y Hevia, presentó a la comisión de reforma de la ley de consumos, una enmienda encaminada a deshacer el grave error de que adolecía la anterior que consideraba como población toda la que constituye cada término municipal; y cuando esa enmienda fue aprobada por la comisión, creímos da buena fe que Asturias y Galicia estaban de enhorabuena, porque se les quitaba de encima una pesada carga que injustamente venían sufriendo. ¿Y cómo no lo creer si es que hay lógica en las deducciones?
La
enmienda presentada por el Sr . Jove y Hevia, decía:
«En
el articulo 1º se establece la administración o arriendo directo
por el Estado del impuesto de consumos en las capitales de provincia
y poblaciones de más de 20.000 habitantes; y como quiera que existen
algunas poblaciones que teniendo un censo de derecho mayor de 20 000
habitantes, lo tienen diseminado principalmente en el extrarradio, en
caseríos separados, obligando la extensión y topografía de su
término municipal a emplear como medio preferente, si no exclusivo,
el reparto, que no cabe en la administración directa: el arriendo
del impuesto de consumos tendrá lugar en las capitales de provincia
y poblaciones que en su casco y radio reúnen más de 20.000
habitantes.»
Y
el proyecto de ley dice:
«Artículo
1º Desde 1° de Julio de 1885 el Estado administrará directamente o
arrendará por sí mismo el impuesto de consumos en las capitales de
provincia y en las poblaciones que en su casco y radio reúnan más
de 20.000 habitantes. Recaudará con sus derechos los recargos y
arbitrios concedidos a los Ayuntamientos sobre los artículos de
consumo, cuyo importe entregará periódicamente a los mismos con
deducción del 10 por 100 por gastos de administración.»
Ahora
bien: interpelado el Sr. Ministro de Hacienda por los Senadores Sres.
Marqués de Hazas y Rodríguez Guerra, respecto a la verdadera
inteligencia del proyecto de ley en lo que se refiere a las clases de
población, concluyó el Ministro por contestar leyendo el artículo
9º de la instrucción vigente, según el cual se entiende por
población el número total de los habitantes o sea la población de
derecho que comprenda cada término municipal; es decir, que para los
efectos de la administración o no administración del Estado, se
considera como un solo pueblo el casco y radio de cada término
municipal; y para la imposición de cupos, todos cuantos barrios le
constituyan aunque sean mil y tantos como los de Chantada , de los
que ninguno llega a 200 vecinos.
Decía
el Sr. Rodríguez Guerra :
«Todavía
concretaré más mi pregunta. Los grupos de pueblos que no contengan
ninguno de ellos 5.000 habitantes, pero que entre todos unidos
lleguen a 20.000, ¿por qué regla se van a regir? ¿Cómo van a
hacer sus encabezamientos? S. S. me dirá si eso está decidido en
la ley; porque en la provincia de Lugo, por ejemplo, como sabe muy
bien uno de los dignos individuos de la comisión, hay un
Ayuntamiento que conteniendo 16 leguas cuadradas de superficie, y
comprendiendo en ellas 400 o 500 pueblos, va a ser apreciado como uno
solo para el efecto del encabezamiento, y esto constituye un
perjuicio gravísimo.»
Y
nosotros vamos aun más allá . El concejo, ayuntamiento o término
municipal de Cangas de Tineo, ocupa una superficie de 25,93 leguas,
en cuya superficie están enclavados la villa, o sea su capital, y
282 aldeas, de las que ninguna llega a 330 habitantes, y, sin
embargo, viene este ayuntamiento figurando como población de más de
20.000 para los efectos de la ley o instrucción de consumos.
Aun
hay más: desde el pueblo o aldea de La Viliella que se halla en el
límite Sudoeste del concejo, hasta el de Llamas del Mouro, límite
Nordeste, hay próximamente 55 kilómetros que tardan más de un día
en recorrerse a caballo en verano y cerca de dos en invierno; y las
relaciones entre ambas aldeas son tan escasas que es bien seguro que
la mayor parte de los habitantes de cada una de ellas ignoran que la
otra existe. Y no se crea que es una exageración, pues baste decir
que no hay persona en Cangas, inclusos los médicos titulares y
porteros del juzgado, que hayan estado en todos los pueblos de que el
concejo se compone.
Dadas
estas condiciones de las que respondemos,y teniendo además en
cuenta que el suelo del concejo de Cangas de Tineo, es una serie de
ondulaciones y pliegues formadas por elevadas montañas y profundos y
angostos valles, ¿cabe en lo justo declarar que sus veintitantos mil
habitantes forman una sola población?
¿Cuál
ha sido el motivo que decidió a la comisión a proponer que el
Estado no administrase los consumos en aquellos concejos, que si bien
llegan a 20.000 habitantes, están diseminados en aldeas o barrios?
Pues no pudo ser otro que la imposibilidad para administrarlos: y
siendo así es de rigor convenir en que sus condiciones de vida, no
pueden ser iguales a las que disfruta una población agrupada.
Esto
es indudable: esto es claro como la luz del dia, y sin embargo los
habitantes de aldeas de 4, 10 o 20 vecinos, pobres y míseras, van a
continuar tributando por la clase cuarta de la tarifa, cuando villas
importantes y florecientes tributarán por la segunda o tercera, y
otras que al lado de estas aldeas sean grandes poblaciones, figurarán
en la primera. ¿Y es esto justo? ¿Es esto lógico?
A
nosotros nos consta que los Diputados y Senadores asturianos y
gallegos, sin distinción de matices políticos, han hecho alguna
fuerza de vela para que desapareciese tamaño error, pero en vano: el
Sr. Ministro y los demás individuos de las comarcas no han
comprendido aún por lo visto, lo que son la mayor parte de los
concejos de Asturias y Galicia; y mientras tanto que no lo comprendan
tendremos que seguir sufriendo resignados tan pesada carga. Nosotros
por nuestra parte nos declaramos rendidos, máxime cuando observamos
que la prensa de estas provincias no ha tomado cartas en el asunto, y
damos fin á esta cuestión, no sin pronosticar que ante este modo de
apreciar las cosas, será probable que muy pronto empiecen las
segregaciones y divisiones de estos ayuntamientos, único medio de
alcanzar justicia y equidad. A
grandes males grandes remedios, dice un adagio vulgar.
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